Sentencia 495/2016 del TSJ Galicia de 20/07/16 (Rec. 271/2015)

Título
Sentencia 495/2016 del TSJ Galicia de 20/07/16 (Rec. 271/2015)
Fecha
20/07/2016
Órgano
TSJ Galicia
Sede
A Coruña
Ponente
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA



NORMA

SENTENCIA 

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ

A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 271/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA), representado por la Procuradora DÑA. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, dirigida por el Letrado D. FELIX JESUS GARCIA GONZALEZ, contra la resolución de 28/10/2014 de la Consellería de Traballo sobre servicios sociales comunitarios. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-  Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se estime el recurso contencioso-administrativo y en consecuencia declare la nulidad de la resolución impugnada porque no se ajusta a derecho y condene en costas a la parte demandada".

SEGUNDO .-  Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO .-  Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO .-  En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO  .- El Concello de Sanxenxo impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 28 de octubre de 2014 de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Traballo e Benestar, por la que se requiere la adaptación de los precios fijados para la prestación de servicios sociales del centro de día municipal "Virxe do Carme" de Sanxenxo por parte de la entidad Clece S,A., a lo establecido en el Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación, así como la adaptación de las normas de funcionamiento a la normativa vigente.

SEGUNDO  .- En la demanda alega el recurrente que el centro de día municipal "Virxe do Carme", situado en el lugar de A Barrosa 8-A en el Concello de Sanxenxo, es un centro de servicios sociales dependiente de dicho Concello, contando con autorización desde el día 5 de noviembre de 2004.

Añade que el Concello de Sanxenxo solicitó la modificación de la entidad gestora de dicho centro, acreditando que iba a ser gestionado, mediante la modalidad de concesión administrativa y por período de cuatro años, por la entidad Clece S.A., tras la resolución de 27 de septiembre de 2012 de la Alcaldía de aquel Concello.

Con fecha 28 de octubre la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Traballo e Benestar dictó la resolución por la que, aparte de modificar los datos de la entidad gestora de dicho centro, se requería la adaptación de los precios fijados para la prestación de servicios sociales en el mismo a lo establecido en el Decreto 99/2012.

Se basa la impugnación de dicha resolución en que el Concello considera que la misma es contraria a Derecho y causa de lesión para sus legítimos intereses, en cuanto que por la Xunta se pretende obligar al Concello a la adaptación de unos precios que el ente local tiene fijados contractualmente con la concesionaria, a unos precios fijados para la prestación de servicios según lo establecido en el Decreto 99/2012.

TERCERO  .- En primer lugar, el demandante alega que el Decreto 99/2012 entra en contradicción con la Ley 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, en cuya disposición adicional 4 ª, bajo el epígrafe de " Asunción por la Comunidad Autónoma de las competencias relativas a la educación, salud y servicios sociales", se establece

" 1. Las competencias que debe asumir la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de educación, salud y servicios sociales en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, continuarán siendo prestadas por los municipios en tanto no se den las condiciones previstas para su traspaso en la normativa básica y, en particular, el establecimiento del nuevo sistema de financiación autonómica y de las haciendas locales previsto en la misma.

2. En el marco de lo que dispongan las normas reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de las haciendas locales, el Consello de la Xunta de Galicia regulará las condiciones del correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales, sin que la gestión por las comunidades autónomas de los servicios anteriormente citados pueda suponer un mayor gasto para el conjunto de las administraciones públicas.

A tales efectos, con carácter previo a la regulación por el Consello de la Xunta de las condiciones del correspondiente traspaso de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, las consejerías competentes por razón de la materia deberán elaborar un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los servicios ".

Considera el Concello demandante que en el ámbito de la Comunidad de Galicia parece producirse una contradicción entre lo que indica la legislación estatal, que exige el cumplimiento de los requisitos del artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de bases de régimen local (" Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas ") para poder seguir ejerciendo la competencia de los centros de día, y la ley autonómica, que parece optar por una delegación por remisión directa de la ley a favor de los Ayuntamientos, hasta que se concrete el sistema de financiación de las competencias a asumir.

La mencionada alegación ha de quedar extramuros de la decisión del presente litigio, en primer lugar porque aquélla es propia de una impugnación del Decreto 99/2012, no de este proceso, que tiene un objeto bien distinto, en segundo lugar, porque esta Sala y Sección ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la legalidad del mencionado Decreto, entre otras, en la sentencia de 21 de enero de 2015 , y en tercer lugar, porque la Ley gallega 5/2014 pretende adaptar a las peculiaridades de la Comunidad Autónoma de Galicia la normativa estatal contenida en la Ley estatal 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, ya que, como se dice en su exposición de motivos, " la Comunidad Autónoma de Galicia debe adoptar mediante la presente ley una serie de medidas en desarrollo de la normativa básica necesarias para la aplicación efectiva de la reforma y en garantía tanto de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las entidades locales como de la eficiente prestación del sistema de servicios públicos existente en la Comunidad Autónoma, evitando que la inexistencia de una normativa de desarrollo produzca resultados indeseables o disfuncionalidades en el funcionamiento de los indicados servicios públicos que perjudiquen a la ciudadanía ", así " la necesidad de que haya de realizarse una revisión de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, derivada tanto de su necesaria adaptación a la nueva normativa básica como al resto de la legislación posterior a su fecha y a los nuevos retos organizativos y funcionales que se presentan actualmente a las entidades locales ", y debiendo tener asimismo en cuenta " el Acuerdo de cooperación entre la Xunta de Galicia y la Federación Gallega de Municipios y Provincias (FEGAMP), por el que se establece el contenido del Pacto local que regirá en la Comunidad Autónoma de Galicia, firmado el 20 de enero de 2006 ".

CUARTO .-  En segundo lugar, el Concello de Sanxenxo cuestiona que la Xunta de Galicia pueda obligar al Concello a modificar los precios fijados por éste dentro de un contrato de gestión de servicios públicos mediante concesión administrativa, dado que el Decreto 99/2012 no hace ninguna referencia a la necesidad de modificación de precios.

Esta segunda alegación tampoco puede prosperar, porque en la función de inspección y control que corresponde a la Xunta sobre la actuación de los Concellos en materia de servicios sociales está comprendida la necesidad de adaptar todo lo que concierne a la prestación de servicios a la normativa vigente, y singularmente ha de fiscalizarse lo relativo a las garantías de los derechos de las personas usuarias, en este caso la aplicación correcta del servicio de copago por el que ha optado el de Sanxenxo, lo cual necesariamente exige la adaptación de las determinaciones contenidas en el contrato relativas a los precios fijados a lo que el artículo 62 del Decreto dispone.

En consecuencia, está justificada y es conforme a derecho la actuación de la Xunta cuando exige al Concello demandante la adaptación de los precios fijados para la prestación de servicios en el centro de día a lo establecido en el Decreto 99/2012, porque si no se hiciera así se corre el riesgo de que no se aplicase lo concerniente a la normativa reguladora de los servicios sociales, y sobre todo se exigiese a los usuarios del servicio mayores precios de los que le correspondiese.

Así se deduce del examen de la normativa reguladora que seguidamente se expone.

Como se desprende del artículo 1º del Decreto 99/2012 " El objeto del presente decreto es la regulación, como servicio público, de los contenidos, estructura, tipología, régimen jurídico y financiación de los servicios sociales comunitarios como parte fundamental del sistema gallego de servicios sociales definido en el artículo 2 y siguientes de la Ley 13/2008  , de servicios sociales de Galicia ", de modo que los servicios prestados en el centro de día "Virxe do Carme", como servicio comunitario que es, se halla dentro del ámbito de aplicación de dicha norma.

En el preámbulo del Decreto se aclara que " En este decreto, además, se establecen nuevas reglas de cálculo para el copago de los servicios ... Igualmente se regulan las reglas para el establecimiento de la participación económica de las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio (SAD) de carácter básico y de otros servicios susceptibles de incorporar un sistema de copago, lo que mejorará la viabilidad financiera del sistema ", y se añade que " los artículos 61 y 62 establecen los criterios progresivos de participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios, en aplicación del principio que establece tanto el artículo 56 de la Ley 13/2008 , de servicios sociales de Galicia, como el artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia .

En el apartado 1 del artículo 56 de la Ley autonómica 13/2008 se regula la aportación de las personas usuarias a la financiación de los servicios sociales mediante el establecimiento de un sistema de precios públicos, sin perjuicio de la aplicación de criterios de progresividad, en el apartado 4 se dispone que " Reglamentariamente, se podrán establecer fórmulas alternativas de financiación para aquellas personas que, careciendo de recursos suficientes para el pago ordinario de los precios públicos referidos, dispongan de un patrimonio personal que se pueda afectar al pago de los mismos" , y en el apartado 5 se establece que " En ningún caso se podrá privar a una persona ni excluirla de la prestación de servicios sociales financiados total o parcialmente con fondos públicos por el hecho de no disponer de recursos económicos o resultar éstos insuficientes ", no pudiendo depender o quedar condicionada la calidad de los servicios y la prioridad en su prestación a la realización de aportaciones económicas de las personas usuarias (apartado 6).

En el artículo 62 del Decreto 99/2012 se recoge la participación de las personas usuarias en la financiación de otros servicios sociales comunitarios en los que se aplique el copago, en el sentido siguiente:

" 1. Para el servicio de ayuda a domicilio en régimen de libre concurrencia para las personas que no tengan el reconocimiento de la situación de dependencia, o no les asista el derecho de acceso efectivo al catálogo de servicios de atención a la dependencia según el calendario de implantación que se establece en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la corporación local establecerá, mediante la correspondiente ordenanza, una regulación progresiva de la participación económica de la persona usuaria en el coste del servicio a través del copago en función de su capacidad económica, calculada de acuerdo con lo establecido en el art. 60  , y conforme a la siguiente tabla:

Capacidad económica Participación en el coste del servicio de SAD-básico

Menor o igual al 0,80 del IPREM 0

Mayor del 0,80 del IPREM y menor o igual a 1,50 IPREM Entre el 10 % y el 30 %

Mayor de 1,50 y menor o igual a 2 IPREM Entre el 20 % y el 50 %

Mayor de 2 y menor o igual a 2,5 IPREM Entre el 40 % y el 70 %

Mayor de 2,5 Entre el 60 % y el 90 %

2. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer excepciones a los criterios generales del referido copago en los casos en los que la situación causante de la aplicación del servicio de ayuda a domicilio sea una problemática de desestructuración familiar, exclusión social o pobreza infantil, debiendo esta circunstancia estar debidamente justificada en el correspondiente informe social.

3. Para el caso de servicios distintos a los referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo y susceptibles por su naturaleza de incorporar un copago, los ayuntamientos podrán establecer sistemas de participación de las personas o unidades de convivencia de conformidad con lo siguiente:

a) Los servicios se prestarán de forma gratuita en aquellos casos en los que la capacidad económica, calculada según lo dispuesto en el art. 60 de este decreto, resulte igual o inferior al 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).

b) Para el resto de los supuestos cada ayuntamiento establecerá una regulación progresiva de la participación económica de la persona usuaria en el coste del servicio a través del copago en función de su capacidad económica, calculada de acuerdo con lo establecido en el art. 60.

4. En cualquier caso se establecerá un límite máximo de participación económica de las personas usuarias del 40% de su capacidad económica.

5. En ningún caso se aplicará el copago en los siguientes casos:

a) Programa de valoración, orientación e información.

b) Servicio de educación y apoyo familiar.

c) Programa básico de inserción social.

d) Servicios sociales específicos de apoyo psicosocial y familiar vinculado a la atención temprana.

6. Se exceptúa del previsto en los apartados anteriores de este artículo el copago de los servicios de atención de la primera infancia en centros e instalaciones municipales que posibiliten la conciliación de la vida laboral y familiar, como es el caso de las escuelas infantiles de cero a tres años y de los puntos de atención a la infancia. Las corporaciones locales titulares de estos servicios sociales comunitarios específicos podrán implantar en ellos el copago y, si así lo hacen, deberán establecer y aplicar, como mínimo, un régimen de copago equivalente al del régimen de precios públicos establecido por la Xunta de Galicia para las escuelas infantiles de titularidad autonómica que respete, en todo caso, lo dispuesto en los arts. 18.4  y 56 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre  , de servicios sociales de Galicia."

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que en determinadas circunstancias los usuarios del servicio se ven beneficiados por la gratuidad o han de contribuir al copago en función de su capacidad económica, por lo que ello ha de tener reflejo en los precios del servicio, de modo que resulta lógico que la Xunta obligue a reflejar en el contrato esas exigencias normativas, y en este caso haya de requerir al Concello de Sanxenxo para la debida adaptación de los precios fijados para la prestación de servicios sociales del centro de día municipal "Virxe do Carme" de Sanxenxo por parte de la entidad Clece S.A.. No cabe duda, pues, de que puede obligar al Concello a modificar los precios fijados por éste dentro de un contrato de gestión de servicios públicos mediante concesión administrativa.

Así, para llevar a cabo la labor fiscalizadora existen una serie de normas que le otorgan la correspondiente potestad.

En ese sentido, la Ley 13/2008 recoge en su título VIII los mecanismos de control y garantía pública del Sistema Gallego de Servicios Sociales, y en el artículo 59 regula la competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para llevar a cabo el registro, autorización, acreditación, inspección y, en su caso, la sanción de las entidades que desarrollen servicios sociales en el territorio de la comunidad autónoma, en correlación con lo cual el Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, disciplina el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales en Galicia, y exige de los poderes públicos una respuesta eficaz que garantice la calidad del sistema de servicios sociales, y en su capítulo VIII disciplina la actuación de control e inspección que la Xunta de Galicia ha de desplegar en esta materia de servicios sociales, que se extiende a obligar a las corporaciones locales y entidades gestoras a la aplicación de la normativa en esa materia, dentro de cuyo cometido debe exigir que los precios se adapten, en el régimen del copago, a lo dispuesto en el Decreto 99/2012.

De hecho, según el artículo 39.1 del Decreto 254/2011 , la labor de inspección tiene por función verificar el cumplimiento de la normativa aplicable a los servicios sociales, de suerte que se garanticen los derechos de las personas usuarias, lo que conduce a que no puedan serle exigidos a estas mayores precios de los que hayan de afrontar, según las disposiciones reguladoras en la materia.

En tercer lugar, el demandante alega que la resolución impugnada supondría unos perjuicios económicos para el Concello derivados de que seis usuarios no realizasen aportación alguna, por ser su capacidad económica inferior al 80 % del IPREM, lo que conlleva para las arcas municipales 3.866'88 euros al año, e implicaría no poder aplicar el reglamento en cuanto que los usuarios dependientes con libranza en el centro de día contribuían al copago en la misma cantidad de libranza, y ello supone para las arcas municipales 14.845'68 euros al año, y tampoco se podría aplicar a los usuarios a los que les corresponde asumir el 100 % del coste de la plaza.

Sin embargo, las mencionadas consecuencias del régimen contenido en el Decreto 99/2012 no pueden servir de excusa para inaplicarlo, pese a que entrañen derivaciones económicas negativas para el Concello de Sanxenxo.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

QUINTO  .- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , se fija en 1.500 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS 

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por EL CONCELLO DE SANXENXO contra la resolución de 28 de octubre de 2014 de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Traballo e Benestar, por la que se requiere la adaptación de los precios fijados para la prestación de servicios sociales del centro de día municipal "Virxe do Carme" de Sanxenxo por parte de la entidad Clece S,A., a lo establecido en el Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación, imponiendo las costas al demandante, con el límite de 1.500 euros en concepto de defensa y representación de la demandada.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0271-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

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